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Nuevos alcances de la actuación interinstitucional para la aplicación del proceso inmediato

Por: Anthony Gerson Silva Salazar (enero,2026) 

Resumen: El presente artículo analiza las implicancias procesales y operativas del Decreto Supremo N° 029-2025-JUS, que aprueba el nuevo Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación del Proceso Inmediato. Se examina la reconfiguración de la flagrancia delictiva, el rol de las Unidades de Flagrancia y los plazos perentorios establecidos para la audiencia única de juicio, en concordancia con las recientes reformas del Código Procesal Penal peruano.

Palabras clave: Proceso inmediato, flagrancia delictiva, Decreto Supremo 029-2025-JUS, litigación penal, celeridad procesal.


Introducción y Contexto Normativo:

La evolución de la reforma procesal penal en el Perú ha mantenido una tensión constante entre la garantía del debido proceso y la necesidad de una justicia célere. En este contexto, la publicación del Decreto Supremo N° 029-2025-JUS el 2 de enero de 2026 marca un hito operativo fundamental. Esta norma, que deroga expresamente el anterior protocolo de 2018 , surge como una respuesta necesaria a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1605 y la Ley N° 32348, esta última creadora del Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia Delictiva.

Como operadores jurídicos, debemos entender que este nuevo instrumento no es meramente administrativo; redefine la interacción entre la Policía Nacional (PNP), el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Defensa Pública, estableciendo lineamientos de cumplimiento obligatorio para optimizar la investigación y juzgamiento en casos de evidencia delictiva clara.


Presupuestos Materiales: La Evidencia y la Simplicidad

El corazón del proceso inmediato bajo este nuevo protocolo reside en dos columnas vertebrales: la simplicidad procesal y la evidencia delictiva. La norma es clara al establecer que este proceso especial busca eliminar etapas del proceso común (investigación preparatoria formal y etapa intermedia regular) bajo la premisa de que la actividad probatoria es reducida.

Para su incoación, el Fiscal debe verificar la concurrencia de flagrancia delictiva, confesión sincera o elementos de convicción evidentes acumulados durante las diligencias preliminares. Resulta vital destacar que el protocolo recoge la doctrina jurisprudencial (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116) para delimitar la flagrancia en tres supuestos operativos:

Flagrancia clásica (strictu sensu): El agente es descubierto en la realización del hecho o acaba de cometerlo.

Cuasi flagrancia (flagrancia material): El agente es descubierto y huye, siendo aprehendido inmediatamente tras una persecución.

Flagrancia presunta (ex post ipso): El agente es encontrado dentro de las 24 horas con efectos o instrumentos del delito que indican su autoría, sin que haya habido persecución directa.

La Dinámica Operativa en las Unidades de Flagrancia

Una innovación sustancial del protocolo es la integración operativa de las Unidades de Flagrancia Delictiva. El texto normativo dispone que, producida la detención, el efectivo policial debe comunicar de manera inmediata al fiscal de dicha unidad. Si estas unidades no están implementadas en el distrito judicial correspondiente, la comunicación se dirige a la fiscalía penal de turno.

Desde la perspectiva de la litigación, es crucial observar el rol de las actas policiales. El protocolo exige que estas se redacten en el lugar de los hechos y, solo excepcionalmente, en la dependencia policial, debiendo garantizarse la cadena de custodia y la lectura de derechos al detenido (artículo 71.2 del CPP). El control de legalidad de la detención se convierte así en el primer filtro de la defensa técnica, dado que si el Fiscal determina que la detención no fue flagrante o fue arbitraria, debe disponer la libertad del detenido.

El Cronograma Acelerado: De la Incoación al Juicio

El protocolo estructura el proceso en pasos rigurosos que exigen una actuación diligente de la defensa.

Audiencia de Incoación: Debe realizarse dentro de las 48 horas de recibido el requerimiento fiscal. En esta audiencia, el Juez de Investigación Preparatoria (JIP) realiza un control bifronte: primero sobre la legalidad de la detención y luego sobre la procedencia del proceso inmediato.

Acusación: Si se declara procedente la incoación, el Fiscal tiene un plazo perentorio de 24 horas para emitir el requerimiento acusatorio.

Audiencia Única de Juicio Inmediato: El Juzgado Penal debe programar esta audiencia en un plazo máximo de 72 horas desde la recepción del auto de incoación. Esta audiencia es acumulativa; incluye el control de acusación y el juicio oral propiamente dicho de manera ininterrumpida.

Para delitos específicos como la Omisión de Asistencia Familiar, el protocolo detalla requisitos documentales precisos (liquidación de devengados, requerimiento de pago y notificación bajo apercibimiento) que el Fiscal debe calificar antes de incoar el proceso, lo cual otorga previsibilidad a la defensa en estos casos de alta incidencia.

Reflexión Final:

Si bien la estandarización de procedimientos a través del Decreto Supremo N° 029-2025-JUS representa un esfuerzo loable por dotar de previsibilidad y orden a la persecución penal en casos sencillos, la compresión extrema de los plazos procesales —particularmente el lapso de 24 horas para acusar y 72 horas para instalar el juicio— podría devenir en una merma sustancial del derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, transformando el proceso inmediato en una maquinaria de condenas expeditas donde la "evidencia delictiva" se asume dogmáticamente sin un contradictorio real y pausado, riesgo que se agrava en distritos judiciales donde la defensa pública se encuentra saturada y la defensa privada enfrenta barreras de acceso a la carpeta fiscal en tiempo real.

Referencias Bibliográficas:

  1. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2026, 2 de enero). Decreto Supremo N° 029-2025-JUS: Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación del Proceso Inmediato. Diario Oficial El Peruano.
  2. Poder Ejecutivo. (2026). Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación del Proceso Inmediato. Anexo del Decreto Supremo N° 029-2025-JUS.

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05.02.2026, 11:56

El derecho minero y sus retos en el Perú: ¿Minería informal o minería ilegal?

Por: Anthony Gerson Silva Salazar (enero,2026)

Resumen: El presente artículo analiza la distinción jurídica y práctica entre la minería informal y la minería ilegal en el ordenamiento peruano. A través de la revisión del Decreto Legislativo N.º 1105 y la normativa conexa, se examinan los criterios de diferenciación, el impacto del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) y las consecuencias penales tipificadas en el Código Penal. Se concluye que la delgada línea administrativa que separa ambas categorías ha generado un "limbo jurídico" que dificulta la fiscalización ambiental y la persecución del delito.

Palabras clave: Minería ilegal, minería informal, Decreto Legislativo 1105, REINFO, Derecho Penal, Perú.


1. Introducción

El Perú es un país de tradición minera, donde esta actividad representa uno de los pilares fundamentales del Producto Bruto Interno (PBI). Sin embargo, coexiste una dualidad operativa: la gran minería formal y un vasto sector de pequeña minería y minería artesanal que opera al margen de la regulación estatal.

El reto principal para el Derecho Minero y el Derecho Penal en la última década ha sido establecer una frontera clara entre la informalidad —entendida como una falta administrativa subsanable— y la ilegalidad —entendida como una conducta delictiva—. Esta distinción no es meramente semántica; determina si el Estado debe actuar como ente facilitador de la formalización o como ente punitivo a través de la interdicción.


2. Marco Jurídico: La distinción conceptual

La base legal para diferenciar ambas figuras se encuentra primariamente en el Decreto Legislativo N.º 1105 (2012), que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.


2.1. Minería Ilegal

Según el artículo 2 del D.L. N.º 1105, la minería ilegal es aquella actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, que se realiza sin contar con la autorización de la autoridad administrativa competente y que cumple con dos condiciones concurrentes o excluyentes críticas:

Se realiza en zonas prohibidas (como Áreas Naturales Protegidas).

Utiliza maquinaria prohibida que causa grave daño ambiental (dragas, cargadores frontales en cuerpos de agua, etc.).

Jurídicamente, la minería ilegal es un delito tipificado en el artículo 307-A del Código Penal, el cual sanciona no solo la extracción, sino también el financiamiento y la comercialización de recursos obtenidos bajo esta modalidad (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018).


2.2. Minería Informal

En contraposición, la minería informal se define como aquella que se realiza en zonas no prohibidas y utilizando maquinaria que no está vedada por la norma, pero cuyos operadores carecen de las autorizaciones administrativas necesarias (inicio de operaciones, certificación ambiental, etc.).

El elemento clave aquí es la voluntad de formalización. El minero informal es considerado aquel que ha iniciado el proceso a través del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO). Mientras se mantengan en este registro, están exentos de responsabilidad penal por el delito de minería ilegal (Defensoría del Pueblo, 2021).


3. El REINFO y la desnaturalización de la norma

El Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) fue creado como un mecanismo temporal para transitar de la informalidad a la legalidad. Sin embargo, en la práctica, se ha convertido en uno de los mayores retos del derecho administrativo sancionador y ambiental.

La permanencia indefinida en el REINFO ha creado una zona gris. Investigaciones de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA) señalan que el REINFO actúa como un "escudo legal" que impide la acción de la fiscalía y la policía contra operadores que, en la práctica, actúan como ilegales (contaminan y no tributan) pero mantienen el estatus de "informales en vías de formalización" (Valencia, 2022). Esto evidencia una falla estructural en la norma: el derecho administrativo está sirviendo de bloqueo al derecho penal.


4. Implicancias Penales y Ambientales

La distinción tiene efectos procesales inmediatos.

Interdicción: El Estado, a través de la Policía Nacional y el Ministerio Público, puede realizar acciones de interdicción (destrucción de maquinaria) únicamente contra la minería ilegal (Decreto Legislativo N.º 1100).

Delito de Contaminación: Aunque el minero informal no comete delito de minería ilegal per se mientras esté en el REINFO, sí puede ser sujeto activo de delitos de contaminación ambiental si incumple los Instrumentos de Gestión Ambiental Correctiva (IGAC).

No obstante, la realidad operativa demuestra que la minería ilegal a menudo "blanquea" sus minerales a través de mineros inscritos en el REINFO, complicando la trazabilidad del mineral y la aplicación del compliance en la cadena de suministro (Charpentier, 2019).


5. Conclusiones

La distinción entre minería ilegal e informal en el Perú es clara en la teoría (D.L. 1105) pero difusa en la práctica debido a la gestión del REINFO.

El Derecho Minero peruano enfrenta el reto de cerrar el ciclo de formalización que lleva abierto más de dos décadas; la prórroga constante de los plazos de formalización desincentiva el cumplimiento legal.

Es urgente una reforma que permita diferenciar al minero artesanal con vocación de legalidad de las organizaciones criminales que utilizan el ropaje de la informalidad para depredar el medio ambiente con impunidad.


Referencias Bibliográficas

Código Penal Peruano. (1991). Decreto Legislativo N.º 635 y sus modificatorias sobre delitos ambientales (Art. 307-A).

Decreto Legislativo N.º 1100. (2012). Que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias. Diario Oficial El Peruano.

Decreto Legislativo N.º 1105. (2012). Que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. Diario Oficial El Peruano.

Defensoría del Pueblo. (2021). Balance de la gestión socioambiental y la lucha contra la minería ilegal. Informe Defensorial. Lima: Defensoría del Pueblo.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2018). Informe sobre la criminalidad organizada y la minería ilegal en el Perú. Lima: MINJUSDH.

Valencia, L. (2022). La realidad de la minería ilegal en la Amazonía: Análisis jurídico y social. Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA).

Charpentier, B. (2019). Compliance y debida diligencia en la cadena de suministro de oro. Revista de Derecho Administrativo, (14), 45-58.

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